Reglamento Parcial a la Ley
de Otorgación de Personalidades Jurídicas
Decreto Supremo 1597 de 5 de junio, 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente
la Ley Nº 351, de 19 de marzo de
2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la
otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales,
organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de
lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades
sean no financieras.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que
pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como
organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil
sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento
y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA).
Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona
colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social,
organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a)
|
Reserva de Nombre: Es el registro temporal de
nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto
de otras solicitudes posteriores;
|
b)
|
Sistema de Registro de
Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a
codificar alfanuméricamente de manera cronológica y secuencial las
resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de
las personas colectivas;
|
c)
|
Transferencia: Es el traspaso gratuito
de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o
varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;
|
d)
|
Comercialización
de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las
responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación
económica, a una o varias personas naturales no sean parte de la persona
colectiva.
|
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN
DE NOMBRE).
I.
|
Toda persona colectiva, previo
al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud
de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a
fin de evitar su duplicidad.
|
II.
|
En caso
de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el
nombre registrado goza de prelación.
|
ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).
I.
|
En los trámites de reserva de
nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de
la persona colectiva la siguiente denominación:
|
||||
II.
|
En los
trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de
entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe
señalar, posterior al nombre, su naturaleza como "entidad civil sin
fines de lucro" u "organización social", según corresponda.
|
ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE
RESERVA).
En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de
Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de
nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el
correspondiente certificado de reserva de nombre, documento que será
imprescindible para proseguir con el trámite de otorgación de personalidad
jurídica.
ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).
I.
|
En caso de identificar
duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo
de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento
de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías.
|
II.
|
Si el solicitante
no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el
Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema.
|
ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).
I.
|
Emitido el certificado de
reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de
personalidad jurídica.
|
II.
|
Si el
trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el
Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre.
|
ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD).
La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el
Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la siguiente
documentación:
a)
|
En original:
|
||||||||||||||||||||||
b)
|
Fotocopia simple de las cédulas
de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.
Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:
|
ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).
I.
|
El estatuto de la persona
colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
|
||||||||||||||||
II.
|
Las organizaciones no gubernamentales
y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su
estatuto:
|
||||||||||||||||
III.
|
Las
entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su
estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de
sus miembros.
|
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).
I.
|
El memorial de solicitud de
otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla
Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en
el presente Decreto Supremo.
|
II.
|
En
Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los
documentos requeridos para su admisión o rechazo.
|
ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN).
I.
|
La documentación de la
solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta
(60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el
cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique
las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el
rechazo de la solicitud.
|
II.
|
El solicitante en un plazo de
veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar
las observaciones, caso contrario el trámite será archivado.
|
III.
|
Subsanadas
las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de
Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución
Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad
jurídica.
|
ARTÍCULO 14.- (RECHAZO).
La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando
los Unes y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución
Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y
REGISTRO).
Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución
Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial
en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades
civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica,
que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas
- SIREPEJU del Ministerio de Autonomías.
ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD).
La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad
jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del
Ministerio de la Presidencia.
ARTÍCULO 17.- (ENTES DE
COORDINACIÓN).
Las personas colectivas que conformen redes institucionales,
federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación,
cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su
personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 351 y el presente
Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD).
Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año,
computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de
oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin
perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE
PERSONALIDAD JURÍDICA).
Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:
a)
|
|
b)
|
Por necesidad o interés
público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
|
c)
|
Por realizar actividades
distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto
(objeto, fines y alcance);
|
d)
|
Por transferencia o
comercialización de la personalidad jurídica;
|
e)
|
Por sentencia penal
ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que
los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen
actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan
cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la
institución de la que forman parte para cometerlos;
|
f)
|
Por no desarrollar ninguna
actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;
|
g)
|
Por
incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del
Ministerio del área.
|
ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por
cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las
causales establecidas en la Ley Nº 351 y en el
Artículo precedente.
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA
REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I.
|
La solicitud de revocatoria
será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la
existencia de una o más causales de revocatoria.
|
II.
|
El Ministerio de Autonomías en
un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada
para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la
notificación presente descargos.
|
III.
|
Cumplido el plazo para la
presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando
la revocatoria o no de la personalidad jurídica.
|
IV.
|
La Resolución Suprema o
Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a
los diez (10) días hábiles.
|
V.
|
La
Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento
administrativo, conforme normativa vigente.
|
ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).
I.
|
La modificación de Estatutos
y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de
Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al
siguiente procedimiento:
|
||||||||||
II.
|
Únicamente
procede la modificación de nombre de las personas colectivas que y cuentan
con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de
nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según
procedimiento establecido en el Parágrafo precedente.
|
CAPÍTULO
III
MARCO INSTITUCIONAL
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE
PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I.
|
Se crea el Sistema de Registro
de Personalidades Jurídicas - SIREPEJU, destinado a codificar
alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas;
|
II.
|
El SIREPEJU será administrado
por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y
Registro de Personalidades Jurídicas.
|
III.
|
Las
funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en
reglamentación interna del Ministerio de Autonomías.
|
ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de
la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la
otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:
a)
|
Atender las solicitudes de
otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas
colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas
actividades sean no financieras;
|
b)
|
Administrar el SIREPEJU y
coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;
|
c)
|
Coordinar con entidades
públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales
aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas;
|
d)
|
Establecer y aprobar los costos
aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica,
modificaciones de estatutos y otros;
|
e)
|
Atender
y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas
colectivas.
|
ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL
SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes:
a)
|
Base de datos de los registros
de-reserva de nombres de las personas colectivas;
|
b)
|
Base de datos de los registros
de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por
los gobiernos autónomos departamentales;
|
c)
|
Base de
datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.
|
ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE
FINANCIAMIENTO).
El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades
jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:
a)
|
Recursos específicos;
|
b)
|
Financiamiento externo e
interno;
|
c)
|
Transferencias del Tesoro
General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;
|
d)
|
Otros.
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los trámites
de obtención de personalidades jurídicas y otros importes vinculados al mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I.
|
En un plazo de hasta cinco (5)
meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas
colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que
obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo
dispuesto en la normativa vigente.
|
II.
|
Para la
adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el
procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial, establecerá
los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica a los entes de
coordinación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Para fines de compatibilización de información los Ministerios de
Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la Presidencia y el
Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la información que requiera el
Ministerio de Autonomías, relacionada con personalidades jurídicas.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente
Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la
Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas,
y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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