martes, 13 de marzo de 2018

Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia


DECRETO SUPREMO N° 3463
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo III del Artículo 145 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
Que el Parágrafo I del Artículo 157 de la Ley Nº 548, dispone que las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía, establece que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 387, señala que las abogadas y los abogados en el ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos.
Que el Parágrafo III del Artículo 13 de la Ley N° 387, modificado por el Parágrafo VI del Artículo 27 de Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, dispone que el Registro Público y la Matriculación de abogadas y abogados estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a reglamento.
Que para garantizar la defensa técnica y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se requiere que las y los profesionales abogados otorguen asistencia voluntaria y gratuita en estos casos, siendo necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia se rige por los siguientes principios:
1. Compromiso Voluntario y Gratuidad. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, brindarán sus servicios de manera voluntaria y gratuita;
2. Responsabilidad Profesional. La responsabilidad profesional será llevada a cabo con la debida diligencia, alto compromiso ético y humanístico en la atención de cada caso durante toda la prestación de la asistencia técnica gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia;
3. Interés Superior. La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, deberá ser atendida de manera prioritaria por las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia;
4. Confidencialidad. El patrocinio de los casos a favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, garantizará la reserva de la información relacionada sobre los procesos judiciales desde su inicio hasta la finalización del mismo.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO). Para prestar asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, las y los profesionales interesados deberán inscribirse en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.
ARTÍCULO 4.- (ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL).
I. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, asistirán voluntaria y gratuitamente en los procesos de interés público en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en casos de delitos de violencia, relacionados a:
a) Infanticidio;
b) Lesiones, lesiones graves y gravísimas;
c) Trata y tráfico de personas;
d) Violencia Sexual Comercial;
e) Pornografía;
f) Violación de niña, niño y adolescente;
g) Abuso sexual;
h) Rapto;
i) Proxenetismo;
j) Otros delitos violentos que afecten la integridad corporal, la salud, libertad, libertad sexual y la moral sexual de niñas, niños y adolescentes.
II. La gestión, promoción, seguimiento y evaluación de la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, será desarrollada por la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en coordinación con el Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
III. El seguimiento y evaluación a la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia prestada por la o el profesional abogado, estará a cargo de la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Registro Público de la Abogacía, diseñará e implementará el sistema informático del Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.
ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional certificará a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia que presten asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada.
II. La certificación otorgada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá ser ponderada en convocatorias públicas o privadas relacionadas a la niñez y adolescencia.
ARTÍCULO 6.- (CAPACITACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional promoverá la capacitación técnico-legal y la especialización de las y los profesionales abogadas y los abogados bajo un enfoque de derechos humanos de la niñez y adolescencia, la pluralidad y el principio del interés superior del niño.
II. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, podrán acceder a la capacitación y especialización mencionadas en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 7.- (RECONOCIMIENTO). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional anualmente reconocerá en acto público, el trabajo de las y los profesionales abogados que presten asistencia en la defensa técnica gratuita a niñas, niños y adolescentes, víctimas de delitos de violencia.
ARTÍCULO 8.- (ACCESO A LA ASISTENCIA TÉCNICA).
I. Las víctimas de manera directa, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fiscales, juezas y jueces, podrán solicitar la asistencia técnica para las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia en consideración a los criterios establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o sus oficinas en el interior del país.
II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, remitirá las solicitudes de asistencia técnica a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, quienes deberán hacer conocer su aceptación o rechazo, en el marco de la reglamentación específica.
III. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, no podrán atender de manera directa las solicitudes de víctimas de delitos de violencia; toda solicitud deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su evaluación, aprobación y certificación para la atención de un caso concreto.
IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá designar a profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, para apersonarse e intervenir en el marco del interés superior del niño, en casos donde los agresores sean los progenitores o personas encargadas de la guarda o tutela de la niña, niño y adolescente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

REGLAMENTO A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

REGLAMENTO A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
DECRETO SUPREMO N° 1760

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).              
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía.

ARTÍCULO 2.- (REGISTRO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA). 
 La estructura administrativa y funcional del Registro Público de la Abogacía, será establecida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Justicia. Para el funcionamiento del Registro Público de la Abogacía se contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

a)            Recursos específicos del Ministerio de Justicia provenientes de sus actividades;
b)           Asignaciones del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad financiera;
c)            Donaciones o créditos de organismos nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 3.- (FUNCIONES).     
El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, en el marco de las .atribuciones establecidas en la Ley Nº 387, tendrá las siguientes funciones:

a)            Procesar el registro y matriculación de las abogadas y abogados y de las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados;
b)           Realizar los actos públicos y formales de juramento y otorgación de credenciales;
c)            Recibir las denuncias por faltas a la ética profesional para su oportuna remisión a los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogados respectivo, cuando corresponda;
d)           Desarrollar, implementar y actualizar el sistema informático del Registro Público de la Abogacía;
e)           Atender las solicitudes de renovación y reposición de credenciales;
f)            Efectuar el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía;
g)            Elaborar y actualizar los aranceles de honorarios profesionales de la abogacía de cada Departamento para su aprobación, y gestionar su publicación;
h)           Organizar seminarios y cursos de capacitación, en coordinación con universidades, entidades públicas o privadas, referidos a la formación y actualización académica de las abogadas y abogados.

CAPÍTULO II
REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS).     
I.             Las abogadas y los abogados que soliciten registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Cursar nota de solicitud por escrito, de manera personal o mediante apoderado, al Ministerio de Justicia;
b)           Presentar fotocopias simples del Título Profesional, del Diploma Académico u otro documento equivalente, emitido por autoridad competente, cuando corresponda;
c)            Presentar fotocopia simple de la cédula de identidad;
d)           Presentar fotografía conforme a las características establecidas por el Ministerio de Justicia;
e)           Presentar el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago del costo del Registro y Matriculación a una cuenta Fiscal del Ministerio de Justicia;
f)            Llenar y suscribir los formularios proporcionados por el Ministerio de Justicia.

II.            A momento de la solicitud de registro y matriculación se deberá exhibir los originales de los documentos señalados en el inciso b) del Parágrafo precedente a efectos de su verificación.

III.          Opcionalmente la interesada o el interesado podrá adjuntar a su trámite fotocopia legalizada del Título Profesional, cuya antigüedad al momento de la presentación no debe ser mayor, a los tres (3) meses computados a partir de la fecha de su otorgación con el objeto de simplificar el proceso de verificación de documentos.

ARTÍCULO 5.- (VERIFICACIÓN).
El Ministerio de Justicia, a través del Registro Público de la Abogacía verificará:

a)            El cumplimiento de los requisitos para el registro y matriculación de abogadas y abogados, para la ulterior prosecución del trámite;
b)           La autenticidad de los Títulos Profesionales de abogadas y abogados, debiendo solicitar al Ministerio de Educación y a las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, certificación sobre la autenticidad de dichos documentos que hubiesen expedido, requerimiento que deberá ser atendido en forma oportuna y gratuita.

ARTÍCULO 6.- (REGISTRO Y MATRICÜLACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS).    
I.             El registro de abogadas y abogados consignará los datos personales del profesional, formación académica, información laboral, domicilio, fecha de emisión del Título Profesional y fecha de registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.

II.            Cuando corresponda, además de los datos señalados en el Parágrafo precedente, el registro deberá consignar la fecha en la que se hubiese procedido a la matriculación de la abogada o del abogado de manera previa a la vigencia de la Ley Nº 387, en algún Colegio de Abogados.

ARTÍCULO 7.- (CREDENCIAL DE ABOGADA Y ABOGADO).            
I.             La credencial de abogada y abogado, será de uso único y exclusivo de su titular y acreditará su habilitación para el ejercicio profesional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.            A efectos de actualización de la información de la abogada o el abogado matriculado y la implementación de mecanismos de control del ejercicio de la abogacía, el periodo de vigencia de la credencial será de seis (6) años; vencido el plazo, corresponderá su renovación.

III.          El Ministerio de Justicia a través de Resolución Ministerial establecerá expresamente los mecanismos de seguridad a implementarse en el proceso de extensión de credenciales, su renovación y reposición.

ARTÍCULO 8.- (ANULACIÓN DEL REGISTRO Y MATRÍCULA).        
De evidenciarse que la documentación que permitió la extensión de la credencial no es auténtica, el Ministerio de Justicia anulará el registro y la matriculación e iniciará las acciones legales que correspondan.

CAPÍTULO III
REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES DE ABOGADAS Y ABOGADOS

ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS).     
 Las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados que soliciten su registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Cursar solicitud escrita ante el Ministerio de Justicia;
b)           Fotocopia simple del acta o escritura de constitución;
c)            Presentar el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago del costo del registro y matriculación a una cuenta fiscal del Ministerio de Justicia;
d)           Certificación que acredite el registro y matriculación de todos los miembros de la sociedad civil en el Ministerio de Justicia, exceptuando los casos que se encuentren en el margen del plazo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 387;
e)           Estructura, reglamento y procedimientos internos de la Sociedad.

ARTÍCULO 10.- (REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES).            
I.             El registro de Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados consignará la razón social, el nombre del Presidente, su Directorio, los socios y el domicilio legal.

II.            El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, verificará el cumplimiento de los requisitos para proceder con el registro. En caso de concurrir observaciones en la documentación presentada, la subsanación deberá efectuarse en un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de notificadas las observaciones.

III.          Cumplidos los requisitos establecidos, se procederá con la emisión de la Resolución Ministerial que disponga el registro y matriculación de la Sociedad Civil de Abogadas y Abogados.

CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11.- (PLAZOS).           
I.             La remisión de ofició de las denuncias e información sobre las sanciones impuestas por infracciones, a la ética, deberá efectuarse por el Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su conocimiento.

II.            El mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, se aplicará para la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y respectivos Colegios de Abogadas y Abogados cuando corresponda, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, de conformidad al Artículo 46 de la Ley Nº 387. Esta información será consignada en el archivo .personal de la abogada o del abogado sancionado.

III.          Los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán remitir al Ministerio de Justicia trimestralmente a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las listas actualizadas de sus afiliados en la que figuren datos personales del profesional afiliado, formación académica, información laboral, domicilio y la fecha de afiliación.

ARTÍCULO 12.- (INFORMACIÓN).           
El Ministerio de Justicia, publicará y actualizará en su portal web:

a)            La base de datos de las abogadas y abogados registrados en el Ministerio de Justicia;
b)           La base de datos de las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados registrados en el Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO V
TRIBUNALES DE ÉTICA

ARTÍCULO 13.- (POSTULACIÓN).             
I.             Las abogadas y los abogados registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia, podrán postularse como candidatos a miembro titular o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 387.

II.            Asimismo las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, las sociedades y toda forma de reunión y asociación de abogadas y abogados con fines lícitos registradas por el Ministerio de Justicia en el marco de la Ley Nº 387, podrán postular a las abogadas y abogados candidatos a miembro titular o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, que cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley.

III.          Los candidatos a miembro titular o suplente, de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, deberán acreditar mediante documentación idónea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 37 de la Ley Nº 387.

IV.          El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, llevará adelante el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los Tribunales Departamentales de Ética.

V.           El procedimiento, plazos y otros aspectos inherentes al proceso de selección de miembros de Tribunales de Ética titulares y suplentes serán reglamentados a través de Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 14.- (DESIGNACIÓN).             
Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Nacional y los Tribunales Departamentales de Ética, serán designados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 15.- (CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).  
I.             Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia, competentes para conocer, sustanciar y resolver las denuncias que se planteen contra abogadas y abogados por infracciones a la ética, serán conformados en proporción al número de registrados en el Ministerio de Justicia, conforme los siguientes parámetros:

a)            De uno (1) a tres mil (3.000), el Tribunal Departamental será conformado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que conformarán una (1) sola sala;

b)           De tres mil uno (3.001) a siete mil (7.000), el Tribunal Departamental será conformado por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes, que conformarán dos (2) salas;

c)            De siete mil uno (7.001) en adelante, el Tribunal Departamental será conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, que conformarán tres (3) salas.

II.            Los miembros suplentes de los Tribunales Departamentales, deberán ser habilitados por el Ministerio de Justicia para conformar salas si fuese necesario.

ARTÍCULO 16.- (GASTOS DE OPERACIÓN).         
Se entenderá por gastos de operación, los insumes, materiales de escritorio, correspondencia y servicios de oficina inherentes a las funciones de los Tribunales de Ética.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Los recursos presupuestados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 387, para el registro público de abogados del Ministerio de Justicia, continuarán siendo administrados por dicha Cartera de Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-  
El Ministerio de Justicia en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la aprobación de la reglamentación aplicable al proceso de selección de los miembros de los Tribunales de Ética, realizará la convocatoria pública a nivel nacional para el Tribunal Nacional y Tribunales Departamentales de Ética, en el marco de los plazos establecidos en la Ley Nº 387.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-     
En el marco del principio de cooperación, las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, proporcionarán al Ministerio de Justicia la información requerida a efecto de verificación de los Títulos Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-    
Los trámites de solicitud de inscripción en el registro público de abogados del Ministerio de Justicia, que fueron iniciados hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 387, deberán proseguir conforme a los procedimientos específicos a ser aprobados por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Ministerial.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas

Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
Decreto Supremo 1597 de 5 de junio, 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA).
Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a)
Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;
b)
Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas;
c)
Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;
d)
Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales no sean parte de la persona colectiva.
CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).
I.
Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad.
II.
En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación.
ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).
I.
En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:
a)
Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;
b)
Para las Fundaciones el término "Fundación".
II.
En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como "entidad civil sin fines de lucro" u "organización social", según corresponda.
ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA).
En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el correspondiente certificado de reserva de nombre, documento que será imprescindible para proseguir con el trámite de otorgación de personalidad jurídica.
ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).
I.
En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías.
II.
Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema.
ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).
I.
Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica.
II.
Si el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre.
ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD).
La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de Autonomías, adjuntando el memorial de solicitud y la siguiente documentación:
a)
En original:
1.
Poder especial del representante legal;
2.
Certificado de reserva de nombre otorgado por el Ministerio de Autonomías;
3.
Escritura Pública de Constitución, concordante con el contenido del Estatuto Orgánico;
4.
Acta de fundación, (notariada), identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores; 
5.
Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación (notariada), con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión;
6.
Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;
7.
Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de los miembros del directorio;
8.
Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de los miembros del directorio;
9.
Lista de los miembros que conforman la persona colectiva suscrita por cada uno de ellos;
10.
Comprobante de pago del trámite. 
11.
Certificado de no adeudo pendiente con el nivel central del Estado, de los miembros del directorio que conforman la persona colectiva, emitida por la institución correspondiente.
b)
Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva.

Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:
a)
Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe establecido según normativa vigente, depositado en Entidad Financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o bienes sujetos a registro), debiendo presentar, en original, cuando corresponda: i) extracto bancario, ii) folio real y/o iii) RUA;
b)
Balance de apertura con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional correspondiente;
c)
Perfil de Pre - Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances.
ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).
I.
El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
a)
Denominación, naturaleza y domicilio de la persona colectiva;
b)
Objeto y fines de la persona colectiva, especificando el accionar y las operaciones;
c)
Derechos y obligaciones de los miembros;
d)
Organización y atribuciones;
e)
Patrimonio, régimen económico, fuentes de financiamiento interna y/o externa y administración de recursos;
f)
Régimen interno de admisión y exclusión de miembros y régimen disciplinario, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes y su estatuto;
g)
Procedimiento de modificación de estatutos;
h)
Régimen de extinción, disolución y liquidación de la entidad.
II.
Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:
a)
El alcance de sus actividades orientadas a contribuir al desarrollo económico social, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas sectoriales;
b)
El detalle de la afectación de bienes, en el caso de fundaciones, debe estar registrado en un documento público y en Notaría de Fe Pública.
III.
Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de sus miembros.
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).
I.
El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo.
II.
En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo.
ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).
I.
La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud.
II.
El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado.
III.
Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 14.- (RECHAZO).
La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando los Unes y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO).
Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas - SIREPEJU del Ministerio de Autonomías.
ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD).
La Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia.
ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN).
Las personas colectivas que conformen redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 351 y el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD).
Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un (1) año, computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud.
ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales:
a)
Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos;
b)
Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
c)
Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance);
d)
Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica;
e)
Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos;
f)
Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años;
g)
Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.
ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las causales establecidas en la Ley Nº 351 y en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I.
La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria.
II.
El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos.
III.
Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica.
IV.
La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.
V.
La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).
I.
La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:
a)
Memorial de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida;
b)
La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles;
c)
Emisión de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona, colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados;
d)
El solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario e trámite será archivado;
e)
Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unida competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la solicitud.
II.
Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que y cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente.
CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I.
Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas - SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas;
II.
El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas.
III.
Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías.
ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes:
a)
Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras;
b)
Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación;
c)
Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas;
d)
Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros;
e)
Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas.
ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
El SIREPEJU cuenta con los siguientes componentes: 
a)
Base de datos de los registros de-reserva de nombres de las personas colectivas;
b)
Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales;
c)
Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas.
ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
El Ministerio de Autonomías para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:
a)
Recursos específicos;
b)
Financiamiento externo e interno;
c)
Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera;
d)
Otros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial los costos para los trámites de obtención de personalidades jurídicas y otros importes vinculados al mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I.
En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente.
II.
Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial, establecerá los criterios para la otorgación de la personalidad jurídica a los entes de coordinación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Para fines de compatibilización de información los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Planificación del Desarrollo, de la Presidencia y el Servicio de Impuestos Nacionales, remitirán la información que requiera el Ministerio de Autonomías, relacionada con personalidades jurídicas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.