EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO A LA LEY
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
DECRETO SUPREMO N°
1760
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la
Abogacía.
ARTÍCULO
2.- (REGISTRO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA).
La
estructura administrativa y funcional del Registro Público de la Abogacía, será
establecida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Justicia. Para
el funcionamiento del Registro Público de la Abogacía se contará con las
siguientes fuentes de financiamiento:
a)
Recursos específicos del Ministerio de Justicia provenientes de sus
actividades;
b)
Asignaciones del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad
financiera;
c)
Donaciones o créditos de organismos nacionales o internacionales.
ARTÍCULO
3.- (FUNCIONES).
El Ministerio de Justicia a través del
Registro Público de la Abogacía, en el marco de las .atribuciones establecidas
en la Ley Nº 387, tendrá las siguientes funciones:
a) Procesar
el registro y matriculación de las abogadas y abogados y de las Sociedades
Civiles de Abogadas y Abogados;
b) Realizar
los actos públicos y formales de juramento y otorgación de credenciales;
c) Recibir
las denuncias por faltas a la ética profesional para su oportuna remisión a los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogados
respectivo, cuando corresponda;
d) Desarrollar,
implementar y actualizar el sistema informático del Registro Público de la
Abogacía;
e) Atender
las solicitudes de renovación y reposición de credenciales;
f) Efectuar
el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los
Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía;
g) Elaborar
y actualizar los aranceles de honorarios profesionales de la abogacía de cada
Departamento para su aprobación, y gestionar su publicación;
h) Organizar
seminarios y cursos de capacitación, en coordinación con universidades,
entidades públicas o privadas, referidos a la formación y actualización
académica de las abogadas y abogados.
CAPÍTULO II
REGISTRO Y
MATRICULACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS
ARTÍCULO
4.- (REQUISITOS).
I. Las
abogadas y los abogados que soliciten registro y matriculación en el Registro
Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cursar
nota de solicitud por escrito, de manera personal o mediante apoderado, al
Ministerio de Justicia;
b) Presentar
fotocopias simples del Título Profesional, del Diploma Académico u otro
documento equivalente, emitido por autoridad competente, cuando corresponda;
c) Presentar
fotocopia simple de la cédula de identidad;
d) Presentar
fotografía conforme a las características establecidas por el Ministerio de
Justicia;
e) Presentar
el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago
del costo del Registro y Matriculación a una cuenta Fiscal del Ministerio de
Justicia;
f)
Llenar y suscribir los formularios proporcionados por el Ministerio de
Justicia.
II. A
momento de la solicitud de registro y matriculación se deberá exhibir los
originales de los documentos señalados en el inciso b) del Parágrafo precedente
a efectos de su verificación.
III.
Opcionalmente la interesada o el interesado podrá adjuntar a su trámite
fotocopia legalizada del Título Profesional, cuya antigüedad al momento de la
presentación no debe ser mayor, a los tres (3) meses computados a partir de la
fecha de su otorgación con el objeto de simplificar el proceso de verificación
de documentos.
ARTÍCULO
5.- (VERIFICACIÓN).
El Ministerio de Justicia, a través del
Registro Público de la Abogacía verificará:
a) El
cumplimiento de los requisitos para el registro y matriculación de abogadas y
abogados, para la ulterior prosecución del trámite;
b) La
autenticidad de los Títulos Profesionales de abogadas y abogados, debiendo
solicitar al Ministerio de Educación y a las Universidades reconocidas del
Estado Plurinacional de Bolivia, certificación sobre la autenticidad de dichos
documentos que hubiesen expedido, requerimiento que deberá ser atendido en
forma oportuna y gratuita.
ARTÍCULO
6.- (REGISTRO Y MATRICÜLACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS).
I. El
registro de abogadas y abogados consignará los datos personales del
profesional, formación académica, información laboral, domicilio, fecha de
emisión del Título Profesional y fecha de registro y matriculación en el
Ministerio de Justicia.
II. Cuando
corresponda, además de los datos señalados en el Parágrafo precedente, el
registro deberá consignar la fecha en la que se hubiese procedido a la
matriculación de la abogada o del abogado de manera previa a la vigencia de la
Ley Nº 387, en algún Colegio de Abogados.
ARTÍCULO
7.- (CREDENCIAL DE ABOGADA Y ABOGADO).
I.
La credencial de abogada y abogado, será de uso único y exclusivo de su titular
y acreditará su habilitación para el ejercicio profesional en todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II.
A efectos de actualización de la información de la abogada o el abogado
matriculado y la implementación de mecanismos de control del ejercicio de la
abogacía, el periodo de vigencia de la credencial será de seis (6) años;
vencido el plazo, corresponderá su renovación.
III.
El Ministerio de Justicia a través de Resolución Ministerial establecerá
expresamente los mecanismos de seguridad a implementarse en el proceso de
extensión de credenciales, su renovación y reposición.
ARTÍCULO
8.- (ANULACIÓN DEL REGISTRO Y MATRÍCULA).
De evidenciarse que la documentación que
permitió la extensión de la credencial no es auténtica, el Ministerio de
Justicia anulará el registro y la matriculación e iniciará las acciones legales
que correspondan.
CAPÍTULO III
REGISTRO Y MATRICULACIÓN
DE SOCIEDADES CIVILES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
ARTÍCULO
9.- (REQUISITOS).
Las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados
que soliciten su registro y matriculación en el Registro Público de la
Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cursar
solicitud escrita ante el Ministerio de Justicia;
b) Fotocopia
simple del acta o escritura de constitución;
c) Presentar
el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago
del costo del registro y matriculación a una cuenta fiscal del Ministerio de
Justicia;
d) Certificación
que acredite el registro y matriculación de todos los miembros de la sociedad
civil en el Ministerio de Justicia, exceptuando los casos que se encuentren en
el margen del plazo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº
387;
e) Estructura,
reglamento y procedimientos internos de la Sociedad.
ARTÍCULO
10.- (REGISTRO Y MATRICULACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES).
I.
El registro de Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados consignará la razón
social, el nombre del Presidente, su Directorio, los socios y el domicilio legal.
II.
El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía,
verificará el cumplimiento de los requisitos para proceder con el registro. En
caso de concurrir observaciones en la documentación presentada, la subsanación
deberá efectuarse en un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de
notificadas las observaciones.
III.
Cumplidos los requisitos establecidos, se procederá con la emisión de la
Resolución Ministerial que disponga el registro y matriculación de la Sociedad
Civil de Abogadas y Abogados.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO
11.- (PLAZOS).
I.
La remisión de ofició de las denuncias e información sobre las sanciones
impuestas por infracciones, a la ética, deberá efectuarse por el Ministerio de
Justicia y los Colegios de Abogados, en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles a partir de su conocimiento.
II.
El mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, se aplicará para la
remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y respectivos Colegios de
Abogadas y Abogados cuando corresponda, por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa, de conformidad al Artículo 46 de la Ley Nº
387. Esta información será consignada en el archivo .personal de la abogada o
del abogado sancionado.
III.
Los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán remitir al Ministerio de Justicia
trimestralmente a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las
listas actualizadas de sus afiliados en la que figuren datos personales del
profesional afiliado, formación académica, información laboral, domicilio y la
fecha de afiliación.
ARTÍCULO
12.- (INFORMACIÓN).
El Ministerio de Justicia, publicará y
actualizará en su portal web:
a) La base de datos de las abogadas y
abogados registrados en el Ministerio de Justicia;
b) La base
de datos de las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados registrados en el
Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO V
TRIBUNALES DE ÉTICA
ARTÍCULO
13.- (POSTULACIÓN).
I.
Las abogadas y los abogados registrados y matriculados en el Ministerio de
Justicia, podrán postularse como candidatos a miembro titular o suplente de los
Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley Nº 387.
II. Asimismo
las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia, las
sociedades y toda forma de reunión y asociación de abogadas y abogados con
fines lícitos registradas por el Ministerio de Justicia en el marco de la Ley
Nº 387, podrán postular a las abogadas y abogados candidatos a miembro titular
o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, que cumplan
los requisitos establecidos en la citada Ley.
III.
Los candidatos a miembro titular o suplente, de los Tribunales Nacional o
Departamentales de Ética, deberán acreditar mediante documentación idónea el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 37
de la Ley Nº 387.
IV.
El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, llevará
adelante el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los
Tribunales Departamentales de Ética.
V.
El procedimiento, plazos y otros aspectos inherentes al proceso de selección de
miembros de Tribunales de Ética titulares y suplentes serán reglamentados a través
de Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO
14.- (DESIGNACIÓN).
Los miembros titulares y suplentes del
Tribunal Nacional y los Tribunales Departamentales de Ética, serán designados
mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO
15.- (CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).
I.
Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia, competentes para
conocer, sustanciar y resolver las denuncias que se planteen contra abogadas y
abogados por infracciones a la ética, serán conformados en proporción al número
de registrados en el Ministerio de Justicia, conforme los siguientes
parámetros:
a) De uno
(1) a tres mil (3.000), el Tribunal Departamental será conformado por tres (3)
miembros titulares y tres (3) suplentes, que conformarán una (1) sola sala;
b) De tres
mil uno (3.001) a siete mil (7.000), el Tribunal Departamental será conformado
por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes, que conformarán dos (2)
salas;
c) De
siete mil uno (7.001) en adelante, el Tribunal Departamental será conformado
por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, que conformarán tres
(3) salas.
II.
Los miembros suplentes de los Tribunales Departamentales, deberán ser
habilitados por el Ministerio de Justicia para conformar salas si fuese
necesario.
ARTÍCULO
16.- (GASTOS DE OPERACIÓN).
Se entenderá por gastos de operación, los
insumes, materiales de escritorio, correspondencia y servicios de oficina
inherentes a las funciones de los Tribunales de Ética.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Los recursos presupuestados con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 387, para el registro público de
abogados del Ministerio de Justicia, continuarán siendo administrados por dicha
Cartera de Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.-
El Ministerio de Justicia en el plazo de
treinta (30) días hábiles, a partir de la aprobación de la reglamentación
aplicable al proceso de selección de los miembros de los Tribunales de Ética,
realizará la convocatoria pública a nivel nacional para el Tribunal Nacional y
Tribunales Departamentales de Ética, en el marco de los plazos establecidos en
la Ley Nº 387.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.-
En el marco del principio de cooperación,
las Universidades reconocidas del Estado Plurinacional de Bolivia,
proporcionarán al Ministerio de Justicia la información requerida a efecto de
verificación de los Títulos Profesionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
Los trámites de solicitud de inscripción
en el registro público de abogados del Ministerio de Justicia, que fueron
iniciados hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 387, deberán proseguir
conforme a los procedimientos específicos a ser aprobados por el Ministerio de
Justicia mediante Resolución Ministerial.
La señora Ministra de Estado en el
Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca
Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo
Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco
MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana
Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes
Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña
Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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